miércoles, 17 de diciembre de 2014

EL SENADO ESTÁ EN CRISIS!!!!

HOLA A TODOS!!!
En esta nueva entrada voy a centrarme en la crisis actual del Senado, crisis que perdura casi desde el momento de la puesta en funcionamiento del Senado.

El Senado, por sus deficiencias estructurales y funcionales, ha sido una institución sometida a severa crítica. Casi desde su nacimiento, el Senado ha sido visto por la doctrina como una cámara disfuncional que duplica las funciones legislativas del Congreso en su función de cámara de segunda lectura y que a su vez no es ni actúa como una cámara de representación territorial. 

El Senado, como se ha visto, se encuentra muy restringido en las labores que le encomienda la Constitución pues por un lado en su función de cámara de segunda lectura sus actividades deben ceñirse a la incorporación de enmiendas o a la adopción del veto, que en cualquier caso están supeditados a las decisiones que tome el Congreso ya sea aceptando o no las enmiendas o levantando el veto del Senado.

Por otro lado el Senado funcionalmente no es una cámara de representación territorial, no está especializada en política territorial y sus actividades no tienen como objetivo la política territorial, por lo cual la función principal del Senado sería la de cámara de segunda lectura.

Otro aspecto muy reseñable y que ha tenido muy en cuenta el Consejo de Estado en su Informe sobre la reforma del Senado es el gran número de Senadores que componen la cámara, comparando con otras cámaras altas de nuestro entorno. Se aprecia que el número de escaños de las segundas Cámaras europeas oscila entre un cuarto y la mitad de los que integran la Cámara baja, mientras que en el Senado español ese número es mucho más elevado y llega a los tres cuartos.
Además se ha de señalar que las competencias legislativas del Senado español en comparación con las cámaras altas de otros países son mucho menores. 

El propio Senado y las instituciones políticas españolas son conscientes de esta grave crisis que padece el Senado, por lo cual desde hace mucho tiempo han intentado reformar esta cámara a fin de lograr una cámara funcional y provista de un verdadero protagonismo político. No obstante los múltiples intentos de reforma, algunos con un sólido respaldo como el impulsado en el año 2004 por el Presidente José Luis Rodríguez
Zapatero, no han logrado el fin perseguido dado que hay un grave escollo que no se puedo solucionar, y es que la dinámica de partidos se impone constantemente sobre la dinámica territorial.

En atención a esta grave crisis institucional que padece el Senado parece que solo hay dos posibles soluciones que serían, por un lado una gran reforma del Senado que lograra efectivamente realizar los mandatos constitucionales y por otro lado la supresión de la cámara.

A estos efectos en próximas entradas voy a desarrollar hipótesis y propuestas de reforma del Senado español a fin de poder lograr un Senado fuerte y con un verdadero protagonismo político, no obstante también se estudiará la conveniencia de la supresión del Senado atendiendo a las razones de su necesidad y a si es o no una institución indispensable en el Poder Legislativo español.
 HASTA LA PRÓXIMA.

¿TIENE EL SENADO FUNCIONES TERRITORIALES?

La Constitución es muy parca al respecto de las funciones territoriales del Senado e incluso algunas de sus funciones no están señaladas directamente en la Carta Magna sino que derivan implícitamente de ella y se les da forma a través de ley ordinaria. Pero sí podemos afirmar que el Senado tiene funciones territoriales.

            Las funciones territoriales que ostenta el Senado en la actualidad son las siguientes:
- Autorizar los acuerdos de cooperación entre Comunidades Autónomas
Todos aquellos acuerdos de cooperación realizados  por las Comunidades Autónomas deben ser estudiados y examinados por las Cortes Generales, en algunos casos solo es precisa la mera comunicación y en otros casos se precisa su autorización expresa tal y como señala el artículo 145.2 CE que remite a su vez al artículo 74.2 CE.

Profundizando en este ámbito hay algunos convenios que precisan solo de la comunicación a las Cortes Generales como por ejemplo en lo relativo a los Convenios celebrados entre Comunidades autónomas sobre la gestión y prestación de servicios propios entre dichas CCAA.

No obstante el Senado, un Grupo parlamentario o veinticinco senadores pueden presentar en los cinco días siguientes a su publicación una propuesta para que el Senado delibere si el convenio precisa de autorización.
Esta actividad del Senado se encuentra recogida en el artículo 137 del Reglamento del Senado.
Otra de las actividades en las que tiene competencia el Senado son las relacionadas con los acuerdos de cooperación, a este respecto el artículo 138 del Reglamento del Senado señala que

-                     «Los proyectos de acuerdos de cooperación entre Comunidades Autónomas se presentarán ante el Senado y serán tramitados siguiendo el procedimiento legislativo ordinario, con excepción de lo que se dispone en los siguientes apartados

-                     La Comisión General de las Comunidades Autónomas elevará al Pleno dictamen en el que se proponga de forma razonada la concesión de la autorización para la conclusión del acuerdo de cooperación, la denegación de la misma o el otorgamiento de la autorización con los condicionamientos que se estimen pertinentes.

-                      Aprobado el dictamen por el Pleno del Senado, el Presidente dará traslado del mismo al Congreso de los Diputados.

-                     Si la decisión de ambas Cámaras no fuese coincidente, deberá reunirse la Comisión Mixta prevista en el artículo 74.2 de la Constitución, Corresponde al Pleno del Senado designar a los Senadores que en proporción a la importancia numérica de los Grupos parlamentarios hayan de formar parte de dicha Comisión.

-                     El texto elaborado por la Comisión Mixta será sometido directamente a la deliberación y votación del Senado. De su resultado se dará cuenta al Congreso de los Diputados».

Finalmente el artículo 139 RS dispone que «la Comisión competente podrá requerir, por medio del Presidente del Senado, a las Comunidades Autónomas afectadas para que, en el plazo que se fije, remitan cuantos antecedentes, datos y alegaciones estimen pertinentes, y designen, si lo juzgan procedente, a quienes hayan de asumir su representación a estos efectos, que podrá recaer en un miembro del Senado».
- La Dotación, distribución y regulación del Fondo de Compensación Interterritorial.
Esta función de Senado no aparece regulada en la Constitución pero es una de las funciones territoriales que tiene encomendada, tal como se dispone en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, Reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial. El artículo 10 la mencionada ley se establece que corresponderá al Senado el control de los Fondos de Compensación Interterritorial a través de la Comisión General de las Comunidades Autónomas del Senado. Se hace necesario decir que en esta función también participan otras instituciones como las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
-Apreciación de la necesidad de dictar leyes de armonización de las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas.
Esta es otra de las competencias en materia territorial del Senado, esta función concretamente deriva del art 150.3 CE en el cual se señala que el Gobierno, la Comisión General de las Comunidades Autónomas o veinticinco Senadores pueden proponer al Senado la necesidad de dictar leyes de armonización de las disposiciones normativas de las CCAA. Estas propuestas deben cumplir con una serie de requisitos formales y deben ser enviadas a la Comisión General de las Comunidades Autónomas la cual emitirá un dictamen sobre la propuesta. Finalmente en el Senado se realizara un debate en pleno tal y como señala el artículo 141 del Reglamento del Senado.

-La adopción de medidas para obligar a las Comunidades Autónomas al cumplimiento forzoso de sus obligaciones constitucionales y legales o prevenir su actuación cuando atente gravemente contra el interés general de España.
Esta función territorial del Senado deriva del artículo 155.1 CE.
el cual señala que en caso de incumplimiento por parte de las CCAA de las obligaciones derivadas de las leyes de o de la CE o atentase gravemente contra los intereses de España, el Gobierno podrá tomar medidas para obligar a la CCAA al cumplimiento forzoso de sus obligaciones. Pero necesitará previamente la aprobación del Senado por mayoría absoluta para poder imponer estas medidas.

Tras todo lo anteriormente visto, podemos decir que es falso que el Senado no tenga funciones territoriales, pero la cuestión está en si estas pequeñas actuaciones justifican la existencia de esta cámara.



HASTA LA PRÓXIMA.

DOS FORMAS DE ELECCIÓN PARA UN MISMO RESULTADO


Hola de nuevo!!! En primer me gustaría pedir disculpas dado que esta entrada va a ser bastante larga pero es un tema que me gustaría tratar en toda su extensión para poder llegar a conclusiones claras y conociendo la metería en su conjunto.

El Senado es formalmente la cámara de representación territorial tal y como señala el art 69 CE pero la elección de los senadores no responde a este modelo pues, estos no son designados en su mayoría por las CCAA.

La CE en su artículo 69 marca dos vías para la elección de senadores:
-                     La primera vía se encuentra regulada en el artículo 69 CE en sus puntos dos, tres y cuatro y señala que «En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores».
Por lo tanto mediante esta vía se eligen de manera directa 208 senadores en el ámbito de la provincia o isla. La singularidad de esta vía es que las listas del Senado son abiertas al contrario  que las del Congreso.

-                     La segunda vía o sistema se encuentra regulada en el artículo 69.5 CE el cual dice que «Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más porcada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional».

Mediante este sistema se eligen 58 senadores por las Comunidades Autónomas y es una cifra variable en función de la población. La designación de senadores corresponde al parlamento de cada CCAA si bien los Estatutos de Autonomía pueden prever que sea el gobierno de la CCAA quien lo decida.  En cualquier caso esta designación ha de ser proporcional a la representación parlamentaria obtenida en la Asamblea autonómica por cada fuerza política.

Como se ha podido observar solo una quinta parte de los senadores son designados por las CCAA  y aunado a las circunstancias antes señaladas hace que el Senado no sea o no funcione como una verdadera cámara territorial. De ahí que desde 1994 se hayan sucedido debates sobre la posible reforma del Senado, es más desde 1996 todos los programas electorales recogían la reforma del Senado como uno de los puntos fuertes de sus programas lo que nos muestra la relevancia de esta cuestión.

Las dos fórmulas que contempla la Constitución para la composición de la Cámara Alta conducen al mismo resultado, puesto que tanto los elegidos directamente por los ciudadanos como los designados por las Asambleas autonómicas propuestos por sus grupos parlamentarios se agrupan en el Senado según su adscripción o militancia políticas, no por criterios territoriales, por lo que el Senado carece a este respecto de especialidad territorial alguna.
No obstante cambiar esta fórmula es un asunto altamente complejo dado que realizar una nueva determinación de la composición del Senado puede dar lugar a más complicaciones y seguir sin soluciones.

No obstante hay algunas posibles fórmulas factibles, se podría optar por una composición del Senado como la estadounidense en la cual a cada Comunidad Autónoma se le asignara un mismo número de senadores o por el contrario podríamos recurrir a una  fórmula más cercana al Bundesrat alemán en la cual se asignara a cada CCAA un número de senadores dependiendo de su población.
Pero estas fórmulas tampoco resolverían correctamente la situación dado que un reparto en función de la población nos haría llegar a que las CCAA grandes determinarían la mayoría absoluta del Senado pero si acudiéramos al reparto igualitario las CCAA con más población se encontrarían en una posición de gran desigualdad pues sus votos tendrían el mismo peso que el de una CA pequeña.

Otra de las grandes dificultades oscilaría entorno a quien sería el encargado de elegir a los Senadores. Hay varias posibilidades, podrían elegir los gobiernos autonómicos, los parlamentos autonómicos o los propios ciudadanos.

Estas modalidades no están exentas de problemas dado que si los senadores fueran elegidos por los gobiernos autonómicos todos los senadores de la CCAA serán de la mayoría parlamentaria del Gobierno autonómico, si los senadores fueran elegidos por los parlamentos autonómicos se elegiría en función del arco parlamentario y si los senadores fueran elegidos por los ciudadanos la tendencia política de los elegidos sería idéntica a la del Congreso de los Diputados por lo que no habría diferencia política entre el Congreso y el Senado y este no tendría singularidad política.

Como se ve, una posible reforma del Senado plantea graves problemas de ingeniería constitucional, difícilmente salvables, y los posibles resultados que ofrezcan las reformas pueden no ser suficientes para mejorar la funcionalidad del Senado.

HASTA LA PRÓXIMA.

EL TODOPODEROSO CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


Buenos días a todos siento mucho no haber podido actualizar el blog en tantos días pero he estado realmente ocupada con el Máster de abogacía.   Hoy voy a dedicar esta entrada a  la hegemonía que ostenta el Congreso de los Diputados dentro del Poder Legislativo.
Las Cortes Generales son una institución compleja integrada por el Congreso de los Diputados y el Senado. Estas cámaras, en virtud del mandato del artículo 66 CE en sus puntos uno y dos, «representan al pueblo español  y ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución».
No obstante de las peculiaridades de cada una de las cámaras se desprende que el bicameralismo español es imperfecto y desigual.
El bicameralismo español es imperfecto dado que es claro que las dos cámaras no ostentan el mismo poder, pues una sobresale claramente sobre la otra. Además el bicameralismo es desigual o asimétrico porque funcionalmente el Congreso de los Diputados es muy superior políticamente.
Ejemplos de esta desigualdad se pueden apreciar en el proceso legislativo puesto que el Congreso puede levantar un veto negativo del Senado sobre una iniciativa legislativa o rechazar las enmiendas introducidas en el Senado. Otros ejemplos de protagonismo del Congreso se producen en el control al Gobierno puesto que las principales actividades de control se desarrollan en el mismo. Finalmente otros aspectos más superfluos pero que dan pistas de este protagonismo del Congreso es que los líderes políticos suelen ser parlamentarios en el Congreso y no en el Senado.

Pero los desequilibrios no acaban ahí ya que las desigualdades se siguen produciendo en el desarrollo de la función presupuestaria e incluso en materia territorial dado que el Congreso es el encargado de la aprobación y reforma de los estatutos de las CCAA y por lo tanto una vez más el Congreso se desmarca del Senado.

Por otro lado hay una función que solo compete y asume el Senado, y es la previsión en el Reglamento de la cámara de los llamados grupos territoriales que son grupos parlamentarios agrupados por criterios territoriales. También el Reglamento regula la llamada Comisión General de las CCAA en los art 55 y ss. Como única especialidad de carácter territorial, en el Senado tiene lugar un debate general sobre el Estado de las Autonomías pero este debate constituye solo un uso parlamentario cuya no realización no comporta ninguna sanción.

Otro punto de relevancia son los cortos plazos que tiene el Senado para realizar su función de cámara de segunda reflexión. Actualmente el Senado según el artículo 90 CE tiene un plazo de dos meses para realizar enmiendas o vetar los textos aprobados por el Congreso, los plazos se reducen sustancialmente hasta los 20 días naturales para los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados. Por tanto en estas maniobras podemos observar también una manera de coartar los poderes del Senado, dado que en dos meses escasamente se puede hacer una reflexión profunda y realizar enmiendas que mejoren y perfeccionen los proyectos o proposiciones de ley.

Las desigualdades tal como hemos visto son muy marcadas y por tanto el bicameralismo español es frágil y las soluciones difíciles dado que igualar a las cámaras supone una desposesión de facultades del Congreso de los Diputados, lo que realmente representa una reformulación completa del sistema parlamentario.

HASTA LA PRÓXIMA.

miércoles, 26 de noviembre de 2014

¿Es el Senado una autentica cámara de representación territorial?


Hola a todos!!!
En esta nueva entrada voy a continuar con el análisis a las razones de la existencia de nuestra cámara alta. Hoy voy a desarrollar la intención del constituyente de 1978 de constituir una cámara de integración territorial y si realmente se ha conseguido ese objetivo.


En el momento de la redacción de la Constitución de 1978 muchos de los constituyentes pusieron de manifiesto la necesidad de que el Senado se configurara como una cámara de integración y representación de los distintos territorios que conforman España.

Esta voluntad del constituyente de que el Senado fuera una cámara de representación territorial era una idea novedosa en España y carecía de precedentes en el constitucionalismo español. No obstante, esta idea de representación territorial fue sui generis dado que por cámara de representación territorial se debe entender  una cámara en la que los territorios tienen una voz propia que contribuye a la formación de la voluntad del Estado, descripción que no se ajusta a las funciones del Senado.

Otro punto clave del Senado es que pese a que se define como cámara de representación territorial, no está especializada en política territorial y funciona más bien como una cámara de segunda lectura. Así mismo su composición tampoco es el Senado una cámara de representación territorial dado que la elección de sus miembros no responde a ningún interés territorial

Por todo lo anterior queda patente que, desde el punto de vista funcional, el bicameralismo es asimétrico y desigual. Es asimétrico porque aun cuando muchas funciones de ambas cámaras son concurrentes, existen otras funciones absolutamente privativas de una cámara o de otra. El Congreso de los Diputados concretamente inviste exclusivamente al presidente del Gobierno y sólo el Congreso puede retirarle la confianza parlamentaria. Sólo el Congreso convalida los decretos leyes y sólo el Congreso participa decisivamente en la declaración de los estados de alarma, sitio y excepción.
Por su parte el Senado y sólo el senado en virtud del artículo 155 CE puede autorizar las medidas extraordinarios que adopte el Gobierno para obligar a una CA a cumplir sus obligaciones constitucionales.


Finalmente y como conclusión se puede señalar que, desde los puntos de vista compositivo y funcional, el Senado no es una cámara de representación territorial pero así mismo tampoco se erige en un plano de igualdad con respecto al Congreso de los Diputados, por tanto las justificaciones de su existencia decaen hasta hacernos la pregunta de cuál es su verdadera finalidad o funcionalidad.

Un saludo a todos.

miércoles, 19 de noviembre de 2014

¿El Senado es verdaderamente una cámara de segunda lectura?


 En esta nueva entrada vamos a seguir con las razones del bicameralismo en España, y hoy nos toca ver la función de segunda lectura del Senado y estudiar si realmente realiza esa función.

 El bicameralismo históricamente ha encontrado dos justificaciones a su existencia:
La primera justificación hacía referencia a que en los Estados compuestos territorialmente, la segunda cámara aseguraba la presencia de los distintos territorios que configuran el Estado
La segunda justificación señalaba que, en los Estados unitarios, la segunda cámara servía como contrapeso al Congreso debido a su composición más conservadora y su carácter más moderado en su función de cámara de segunda reflexión.

El Constituyente de 1978 en el momento de modelar el Senado tuvo clara la necesidad de implantar la función de segunda reflexión en nuestro Senado, tal vez con la finalidad de lograr un Poder Legislativo fuerte y con unos mecanismos de contrapeso que lograran modular las diferentes tendencias políticas de ambas cámaras.

No obstante, todo lo anterior es una formulación puramente teórica pues es bien sabido que la función de segunda reflexión del Senado es bastante limitada, dado que la Cámara Alta no se encuentra en una posición igualitaria a la del Congreso de los Diputados por cuanto las enmiendas del Senado pueden ser aceptadas o no y los vetos pueden así mismo ser levantados por el Congreso de los Diputados con bastante facilidad y sin la necesidad de grandes mayorías.

Actualmente nuestra Cámara Alta no es la única que realiza estas funciones de segunda reflexión en el entorno europeo. De entre ellas, la más conocida es la Cámara de los Lores de Reino Unido. Al igual que la española, la cámara británica actualmente sustenta su existencia en la necesidad de realizar un segundo examen de los textos aprobados por la cámara baja. A pesar de las diferencias entre la Cámara de los Lores y el Senado, comparten la pérdida de funciones que han sufrido a lo largo de su historia quedando ambas relegadas a la función de segunda lectura sin capacidad decisoria.

Por tanto se puede observar atendiendo a la propia historia y al presente de algunas cámaras del entorno europeo más cercano, que la segunda reflexión es una función que va perdiendo peso y en la actualidad supone una justificación muy frágil para sustentar la existencia de estas cámaras.

Hasta la próxima entrada.

viernes, 7 de noviembre de 2014

CONOCER EL PASADO PARA ENTENDER EL PRESENTE

En este nuevo capítulo de mi Blog pretendo  comenzar a estudiar el Senado actual desde sus raíces, y como no puede ser de otra manera la Constitución es un  pilar esencial.

El Senado fue reinstaurado por la Constitución de 1978 atendiendo a tres razones fundamentales: el peso de la historia constitucional española, la oportunidad de contar con una cámara de segunda lectura o reflexión y la aspiración de tener una cámara de representación territorial.

En este post me voy a centrar en el primer elemento, es decir, en la influencia que ha tenido la historia bicameral española en la configuración de nuestro Poder Legislativo actual.

En la historia constitucional española ha sido un fenómeno constante la ordenación del Poder Legislativo mediante un sistema bicameral, a excepción de la Constitución de 1931. Esta tendencia histórica influyó de manera decisiva a la hora de construir en la Constitución de 1978 el nuevo Poder Legislativo que dio lugar a las Cortes Generales. La pauta del modelo actual la marcó la Ley para la Reforma Política que restableció el sistema bicameral de las Cortes Generales y, en su artículo segundo ponía de manifiesto que las Cortes Generales se componían del Congreso de los Diputados y del Senado.

Las Cortes Generales son en líneas generales una institución que se mantiene desde la Constitución de 1834, pero fue en la Constitución de 1837 donde por primera vez se habló del Congreso de los Diputados y del Senado, denominaciones que han llegado hasta hoy, fiel reflejo de la importancia que la tradición histórica tiene para nuestras instituciones. No obstante, es conveniente señalar que el Senado es una figura que ha evolucionado y cambiado con el paso del tiempo y con la redacción de nuevas constituciones. Por seguir con la Constitución de 1837, en su artículo 13 decía que «Las Cortes se componen de dos cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de Diputados». Estudiando este artículo podemos observar que el Senado con el paso del tiempo ha perdido mucha fuerza, pues en la Constitución de 1837 quedaba equiparado al Congreso de los Diputados mientras que en el tiempo presente el Congreso de los Diputados ostenta una hegemonía total con respecto al Senado.

jueves, 30 de octubre de 2014

Este blog es parte de una asignatura del Máster de Abogacía de la Universidad de Zaragoza, a tal efecto se harán reflexiones sobre temas jurídicos pero sobre todo y fundamentalmente centrados en la figura del Senado Español.
El Senado actual carece de funcionalidad: duplica la representación política del Congreso de los Diputados, reitera en sus mismos términos la dinámica partidista de aquél y opera como una cámara de segunda lectura con una intervención restringida en la potestad legislativa. Pese a que la Constitución proclama al Senado como la cámara de representación territorial, no lo es ni por sus funciones ni por su composición, situación que ha sido ampliamente criticada por la doctrina y la política que exigen una reforma del mismo. Por tanto este blog se va a realizar un exhaustivo análisis de la situación actual del Senado, proponer reformas del mismo y valorar la conveniencia y consecuencias de su posible supresión.