sábado, 10 de enero de 2015

LA TAN NECESARÍA REFORMA CONSTITUCIONAL

Hola a todos
Tal y como ya os avance en la última entrada hoy voy a hablar de como debería articularse la reforma o incluso la supresión hipotética del Senado. 

La eliminación del actual Senado o su eliminación y  creación y constitución de una cámara de representación territorial exige una reforma de la Constitución. La Constitución española de 1978 es conocida por ser una norma que se ha revestido de una fuerte rigidez, lo cual dificulta que pueda ser modificada para adaptarla a los nuevos tiempos y los continuos cambios sociales.

La Constitución en su Título X de la reforma constitucional, regula las formas de las reformas constitucionales y establece la iniciativa para la reforma constitucional y señala dos procedimientos, cada uno de ellos vinculados  con el alcance que tenga la reforma constitucional. 

Inicialmente hay que señalar quien puede ejercer la iniciativa para la reforma constitucional para lo cual se hace necesario acudir al artículo 166 CE que regula la iniciativa de la reforma constitucional y que a su vez remite al artículo 87 el cual regula la iniciativa legislativa. 

El mencionado artículo 87 CE manifiesta que son titulares de la iniciativa el Gobierno, el Congreso de los Diputados, el Senado y las Asambleas Legislativas de las CCAA. Por lo tanto cualquiera de los mencionados órganos constitucionales podría plantear la iniciativa para la reforma de la Constitución.

 Una vez planteada la reforma constitucional hay que estudiar qué tipo de procedimiento se debe seguir para la reforma. Existen dos tipos de procedimientos de reforma, por un lado nos encontramos con el procedimiento ordinario que afecta a todas aquellas materias no incluidas en el artículo 168.1 CE, es decir, este procedimiento se practicará cuando la reforma no afecte al Título Preliminar o al capítulo II, sección primera del Título I o del Título II. Este procedimiento no presenta graves dificultades y se puede asemejar a un procedimiento legislativo común.

Por otro lado está el procedimiento agravado que procede en los casos de reforma total de la Constitución o en aquellos casos en los que la reforma se quiere practicar sobre el Título Preliminar o el capítulo II, sección primera del Título I o del Título II. Este procedimiento, por su complejidad y por la altísima rigidez de la Constitución parece en ocasiones impracticable.

En el caso que nos afecta se puede observar que la reforma no afectaría ni al Título Preliminar, ni al capítulo II, sección primera del Título I o del Título II y por supuesto no se trata de una reforma total de la constitución, por lo tanto en este caso procedería la selección de un procedimiento ordinario de reforma constitucional  regulado en el artículo 167 CE.

Los proyectos de reforma constitucional tramitados según el procedimiento ordinario del artículo 167 CE, deben ser aprobados por una mayoría de tres quintos en cada una de las cámaras y si no se lograse tal mayoría en ambas cámaras se intentara obtener un acuerdo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.


Si el resultado de la Comisión fuere infructuoso y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, se podrá aprobar la reforma.

Finalmente una vez aprobada la reforma por las Cortes Generales aquella puede ser sometida a referéndum para su ratificación si así lo solicita una décima parte de cualquiera de las cámaras en los 15 días siguientes a la aprobación de la reforma. Por tanto esta será el iter a seguir si se pretende suprimir el Senado o construir una nueva cámara de representación territorial.


UN SALUDO Y HASTA LA PRÓXIMA.

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